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Año: 1902, Fallos: 95:45 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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« tución de la República, que daba facultad de legislar sobra «juicios por Jurados al Congreso Nacional, —Y considerando:

< 1" Que el recurso de que se trata sólo procede en los ensos « que entmera la Ley Nacional de 13 de septiembre de 1863 «en su art. 14, y para que se produzca el que prevé el ine, 2, « desa disposición, que invoca el recurrente, es necesario que

«2 y 3 de la Constitución Provincial, el 70 ine. 15, 7 y e Gode la Ley Orgánica de Tribunales, el reenrso inter+ puestoresulta improcedente, — Por ello, no se concede tal « recurso. — Hágase saber y repóngase. —D. A Desaldía.

— Medina — Arigúós - Rodríguez. — Aute - mí: Carlos F, + Ayarragaray.> Antes de terminar, me permito Hamar la atención de V. E., ú los fines del caso de que se trata, que éste presenta In particularidad de que el mismo litigante que inicia sit quere lla, lo hace amparándose en una ley provincial, que es de suponer la reputa no contraria á la legislación mucio::15, eiande bajo su imperio recurre ú pedir justicia, pero la repedia

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Año: 1902, CSJN Fallos: 95:45 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-95/pagina-45

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