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Año: 1902, Fallos: 95:50 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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| 1 FALLOS DE LA SUPREMA CORTR pueden considerarse como ejercidos por las personas representadas sino en cuanto los ejecutan dentro de los límites de su mivisterio.

Que, por consiguiente, y reconocién dose por el actor que los hechos que expresa como base de su demanda, constituyen el acto ¡líeito ú que se refiere el art. 1066 del Código Civil, que cane bajo la sanción del art. 1109 que obliga ú la reparación del perjuicio que se hubiera causado, y no pudiendo imputarse esos actos ú las personas jurídicas ni hacerse distinciones en el sentido de limitar la preseripción de la ley ú las acciones civiles, como se ha dicho, no es tampoco procedente, ni tiene, por lo tanto, aplicación lo dispuesto en los arts. 36 y 59, 1916 y 1917, que se invocan para dirigir esta demanida contra la Provincia de Córdoba, por considerarse que las disposiciones citadas impiden deducirla contra el mandatario.

Por estos fundamentos y de acuerdo con la jurisprudencia de esta Suprema Corte en casos análogos, entre otros los del tomo 27 pag. 20, tomo 20 pág. 219 , tomo 32 pág. 371 de sus Fallos, no se hace lugar ú la demanda de f. 1, de la que se absuelve, en consecuencia, ú la provinsia demandada, siendo las costas ú cargo del actor. Notifíquese con el original y, repuestos los sellos, archívese.

AneL Hazás Nicaxon (5. pen Sora —M. P. Damier.

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Año: 1902, CSJN Fallos: 95:50 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-95/pagina-50

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