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Año: 1863, Fallos: 1:173 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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jurisdiccion, debe aceptar y mandar recibirse la informacion °que ofrezco sobre los hechos denunciados, etc.

Julio E. Blanco.

Fallo del Juez Seccional.

Mendoza, Enero 20 de 1864.

Segun la relacion que hace el querellanto por su precedente escrito, se vé, que el delito acusado se ha cometido el doce de Diciembre de mil ochocientos sesenta y uno, es decir, con mucha anteriodad 4 la promulgacion de las leyes reglamentarias de la justicia federal. El artículo veinte y cuatro de la ley de Octubre del año subsiguiente, mil ochocientos sesenta y dos, declara que ella será puesta en ejercicio tan luego como se instalen los Juzgados de Seccion. Este principió 2 funcionar el diez y seis de Noviembre del año pasado, de consiguiente, desde esta fecha para adelante rije la citada ley de Octubre El articulo trescientos setenta y tres, lítulo treinta y uno, disposiciones finales de la ley de catorce de Setiembre último, que trata del procedimiento en las causas criminales, establece que ella empezará 4 regir desde su promulgacion, que fué el catorce de Setiembre ya referido. Las de Octubre y Setiembre, por ser posteriores al hecho que se acusa, no se puede éste juzgar por ellas, en razon de ser prohibidas las leyes retroactivas ez post facto, que son aquellas que reglan, penan ó revisan los hechos ó asuntos pasados. Aplicando el articulo diez y ocho de la Constitucion Na-, cional en la parte que estatuye: c Ningun habitante de la Nacion < Argentina puede ser penado sin juicio prévio, fundado en ley ante« Tior al hecho del proceso, ó sacado de los Jueces designadas por la e ley, antes del hecho de la causa; »— declaro que la jurisdiccion del Juzgado de Seccion no alcanza á juzgar hechos anteriores 4 su instalacion y promulgacion de su reglamento orgánico y ley de justicia federal ; y por lo tanto es incompetente, y en su virtud, que el conocimiento de ésta corresponde 4 la jurisdiccion ordinaria de Provincia.

Juan Palma.

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Año: 1863, CSJN Fallos: 1:173 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-1/pagina-173

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