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Año: 1863, Fallos: 1:171 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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á disposicion de ellos, pues que tenian órdenes, y estaban muidos por el Gefe de Policía de amplias facultades para tomar las mercaderías que quisiesen.

El Sr. Zapata, para dejar perfectamente constatada esta torpe agresion á la propiedad particnlar, les pidié la órden escrita á que aquellos oficiales hacian referencia. La contestacion que recibió fué que le apuntasen con las armas; y acto continuo de este-hecho escandaloso, se introdujeron 4 la casa por varios puntos, extrayendo violentamente una cantidad de mercaderías y lus ebjetos de uso que mas podian satisfacer su rapacidad.

Escandolosa fué la ostentacion que se hizo del abuso de la fuerza, A la vista de todo un pueblo, pues los efectos sustraidos fueron lle= vados en carros de policía al local en que este Departamento y el mismo Gobierno de la Provincia tenian su despacho: repartiéndose una cantidad de ella entre los soldados y sus mujeres, antes de depositarse el resto.

Despues de pasados algunas dias, logré quese me devolviera la pequeña cantidad de efectos qne aun se ballaba existente.

La sola exposicion de estos hechos mostrar? al Juzgado la torpe violacion que de la Constitucion General hacian aquellas autoridades.

Pocas veces se habrá descargado golpe mas rudo sobre la inviolabilidad del domicilio y de la propiedad, consagrada terminantemente por la ley fundamental del país; con la circunstancia agravante Je haber empleado la fuerza pública, cuya alta mision es la de garantir los derechos constitucionales, para haber hecho pedazos los de la propiedad particular, y violado el sagrado del domicilio.

Escusado es decir que no habia ley alguna ni órden de autoridad competente que lo mandase allanar, y menes aun que me pudiera obligar a poner mi propiedad a disposicion de una soldadesca desenfrenada.

En presencia de los artículos constitucionales violados, no puede dudarse que el caso está sujelo 4 la jurisdiccion de los Tribunales Nacionales, sin que en nada influya la circanstancia de haber tenido lugar el hecho antes que el Congreso hubiese dictado la ley sobre justicia nacional. —Nada importa tampoco para el ejercicio de aquella

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Año: 1863, CSJN Fallos: 1:171 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-1/pagina-171

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