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Año: 1863, Fallos: 1:44 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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no se presenta como simple denunciante, sinó como parte, pues sit apoderado pidió el castigo de los que considera delicuentes, y ha interpuesto el presente recurso, constitayéndose así en un verdadero acusador :—Tercero, que considerando el escrito de foja nueve como una simple denuncia tampoco ha debido admitirse por el Juez de Seccion, en la suposicion del considerando anterior, porque la denuncia no debe ser general y vaga, sinó contraida 4 hechos determinados y especiales con espresion de las circunstancias que pueden guiar al Juez en su investigacion, y con la designacion de los autores del delito, requisitos que no se encuentran en el citado escrito de Mendez :—Cuarto, que prescindiendo de las razones precedentes, y dando por cierto que los hechos denunciados constituyen un verdadero delito, este no consistiria en la violacion del artículo quince de la Constitucion Nacional que condena la compra-venta de personas, mo el abuso en la ocacion de servicios contratados con menores ó persongg miserables, ni los demas que puedan cometerse contra la libertad de los ciudadanos, que deben buscar su proteccion en las leyes y ° antoridades provinciales, A quienes compete esclusivamente ejercer la parte de jurisdiccion, tanto en lo civil como en lo criminal, que no ha sido cedida 3 la Nacion; porque no es cierto que del inciso undéeimo del articulo sesenta y siete de la Constitucion General se infiera que todo poder de castigar los delitos haya .pasado 4 las antoridades nacionales, como lo estableció el abogado de Mendez eu su informe oral, pues, aunque en aquel se da al Congreso la facultad de dictar el código penal que haya de regir en las Provincias, como igualmente el civil, el comercial y el de minería, se salvan espresamente las jurisdicciones locales, declarándose así, que no fué la intencion de sus antores suprimir la justicia provincial como sucedería si los dichos códigos debieran considerarse leyes nacionales; por estos fundamentos se confirma el auto apelado de foja diez, y satisfechas las costas, devuélvase.

FRANCISCO DE LAS CARRERAS.—SALVADOR
MARÍA DEL CARRIL. FRANCISCO DEL-
GADO.—José Barros Pazos, '

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Año: 1863, CSJN Fallos: 1:44 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-1/pagina-44

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