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Año: 1863, Fallos: 1:39 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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en el mismo auto se ha comelido una infraccion del artículo cien de la Constitucion Nacional, declaréndose, que debe mirarse como no existente la parte de éste que dice, ó sus vecinos, y fundandose en esta razon para resolver un artículo de declinatoria de jurisdiccion que habia deducido San Miguel contra la pretension de este, de cuya.

parte del auto no apela, pues le ba sido favorable: Y considerando:

Primero, que los pronunciamientos de los Juzgados provinciales en causas de su competencia selamente pueden motivar recurso 4 la Suprema Corte, cuando por ellas se violan las prescripciones constitucionales,-los tratados públicos ó las leyes del Congreso, segun el arlículo catorce de la ley sobre competencia de los Tribunales Nacionales, reglamentario de los artículos cien y ciento uno de la Constitucion General; Segundo, que los procedimientos de los juzgados de Provincia son materia esclusiva de su legislacion peculiar, y por consiguiente las infracciones que aquellos puedan cometer de las leyes que los reglamentan, estan fuera del alcance de la jurisdiccion apelada de la Suprema Corte; Tercero, que resulta de estos antece-, dentes que, la denegacion del recurso de nulidad é injusticia notoria por la Excelentisima Cámara de Justicia de la Provincia de SantaFe en la causa que se' hace referencia, no antoriza 4 los síndicos para interponer el presente recurso de queja ; Cuarto, que aunque aparece 'del relato de Don Aaron Castellanos que, en los fundamentos de la parte del auto que resolvió la declinatoria de jurisdiccion deducida por San Miguel, se ha yiolado el artículo cien de la Constitucion Nacional, y el inciso primero del artículo primero de la citada ley del Congreso sobre competencia de jurisdiccion, la Suprema Corte no/puede ordenar la remision de los autos para conocer de este particular y rectificar el error, porque no debiendo proceder de oficio, y no habiéndose interpuesto recurso de la parte del auto que contiene aquel error, le falta una condicion indispensable para poner en ejercicio su jurisdiccion ; por estos fundamentos, no ha lugar al recurso de queja, y archívese con el periódico acompañado, que se rubricara, FRANCISCO DE LAS CARRERAS.—SALVADOR MARÍA DEL CARRIL.—dJoSÉ BARRos Pazos.

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Año: 1863, CSJN Fallos: 1:39 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-1/pagina-39

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