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Año: 1904, Fallos: 100:201 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DE JUSTICIA NACIONAL 201 que está sujeto el registro, dada la forma en que se presentaba el título á inscribir.

En tal situación del procedimiento, se pide por la parte ú fs. 25 la elevación de los autos ú V. E, para la resolución de la cuestión suscitada, y el auto de fs. 26 vta., confirmado por el de la Cámara de la Capital de fs, 30 decinra, que o siendo procedente, no ha Ingar.

Contra ese auto se ha deducido el recurso de fs. 31, fundúmdolo en la disposición del inc, 3' del art. 14 de la ley de Jurisdicción Nacional de 15 de Septiembre de 183, Pero de los antecedentes expuestos se deduce que no se ha producido cuestión de competencia de jurisdicción entre los jueces exhortante y exhortado, ni tampoco se ha dictado seutencia definitiva de un "Tribunal Superior de Provincia ó de la Capital. Si no se desconoce recíprocamente la jurisdicción ejercida por los jueces en divergencia, si no se trati tampoco de una ley Nacional en contradicción con una ley dela Provincia, puesto que la de Registro é Inscripción de la Capital solo rigelos hechos en su jurisdicción, las declaraciones de los autos relacionados no atacan ni el principio de la jurisdicción Feleral, ni la preeminencia de las leyes nacionales.

En mérito de lo expuesto, pienso que el caso ocurrente está N fuera del régimen del art. 14 de las leye: núms. 48 y 5055 que | autorizan el recurso extraordinario, y que procede por ello la N declaración de haber sido mal concedido el recurso interpuesto i á rs. Bl. j
MT Sabiniano Kier. N
9 FALLO DE LA SUPREMA CORTE | Buenos Alres, Arto 14 de 1904, ! Vistos y Considerando: Ñ Que según lo acreditan las constancias de muta Juez de i E

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Año: 1904, CSJN Fallos: 100:201 
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