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Año: 1909, Fallos: 113:334 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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pr de fs. 58 vuelta, posterior á su agregación, sin que desde la fecha E de esa notificación ( Mayo 2 de 1909) hasta Septiembre 14 del a mismo año, en que fué pronunciada la sentencia de fs. 60, le huE biese hecho observación respecto á su contenido.

e Que en la sentencia recurrida se han tomado en considerab ción las cuestiones que, á juicio del tribunal se han estimado neE cesarias para fundar su decisión reproduciendo en lo demás los E fundamentos de la sentencia de fs. 205 pronunciada en primera 5 instancia (expediente agregado, lo que demuestra la insubsisf tencia de lo alegado en cuanto al hecho de no haberse examinado E todas las cuestiones suscitadas por los querellantes sobre las me dallas que figuran en la marca que ha sido materia de este juicio.

Que en cuanto al recurso de revisión. él no está comprendiÉ do en ninguno de los casos expresamente determinados por el artículo 551 del código de procedimientos en lo criminal, que pu «diera justiticarlo.

Por ello, y de conformidad con lo expuesto y pedido por el señor procurador general, no se hace lugar, con costas á ls recursos deducidos. Notifíquese con el original y repuestos los sellos devuélvanse.

NICANOR G. DEL SOLAR— E C. MovYano GaCcITÚA.

| M. P. Daract, en disidencia de funU damentos.

i
E DISIDENCIA DE FUNDAMENTOS
> Buenos Aires, Septiembre 22 de 1910.

Y vistos: Considerando en cuanto al recurso de nulidad :

|. Que con arreglo á lo dispuesto en el art. 9 de la ley núm. 27 A y lo establece el auto precedente de la mayoría, el de fs. 60 ha u podido dictarse sin tribunal integro, E e Es E E E k

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Año: 1909, CSJN Fallos: 113:334 
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