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Año: 1909, Fallos: 113:333 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DE JUSTICIA DE LA NACION 33 :

FALLO DE LA CORTE SUPREMA (1) 7 Buenos Aires, Septiembre 22 de 1910 A Vistos y considerando: 1 Que los fallos de esta corte suprema, no hay recurso al- Ta guno á excepción del de revisión, como lo dispone el art. 10 de la e ley de 16 de Octubre de 1862, y se ha declarado en diversas cau- e sas; tomo 12, pág. 134:24 . pág. 199; 25, pág. 185: y 91. páginas 4 16) y 214. A Que esto, no obstante, debe observarse que lo alegado res- E pecto á la composición del tribunal que ha conocido en esta causa 1 y pronunciado la sentencia recurrida, es de todo punto improce- a dente, desde que, conforme á lo dispuesto por la ley núm. 50 o de 14 de Septiembre de 1863 (art. 22), y por la de 16 de Octu- 7 bre de 1862 (art. 9), la corte suprema puede conocer y resolver E las cuestiones que se susciten ante ella con la mayoría absoluta S de sus miembros, á lo que se agrega la circunstancia de no ha- 3 berse pedido, como pudo hacerse, que la causa fuera fallada por E el tribunal integro, ue Que por lo que hace á la memoria de fs. 21, no puede sos- x tenerse que debió darse de ella traslado, desde que este procedi- 3 miento no está autorizado por la ley 4055, la que en su art. 8 expresamente dispone que "en las causas en que la corte supre- el ma conozca en grade de apelación, recibido que sea el expdien- — 1 te, se dictará la providencia de "autos" y las partes podrán den- + tro de los diez días comunes é improrrogables siguientes al de la .

notificación de esa prov .uencia presentar, una memoria sobre la EC causa que se mandará agregar, y sin más trámite queda la causa % conclusa para definitiva (art. 8 ley 4055). | Que es de suponerse que los recurrentes han tenido conocimiento del contenido de la expresada memoria por la notificación E 1) Véase el fallo del tomo 112 pág. 136 . a

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Año: 1909, CSJN Fallos: 113:333 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-113/pagina-333

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