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Año: 1913, Fallos: 117:32 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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¿TE FALLOS DE LA CORTE SUPREMA E ejercicio de las mismas facultades con que se ha sancionado la ley 8890, distintas e independientes de las conferidas al honorable congreso por el artículo 67, inciso 11 de la constitución nacional, de tal suerte que la segunda no ha necesitado ajustarse al requisito de ser general, ni era posibie que lo hiciera.

7 Que, por otra parte, el principio de la no retroactividal de FU las leyes, en carácter de precepto constitucional, y sin perjuicio A de otras garantías a los derechos civiles regidos por las leyes coE + munes, sólo rige para'la penal, prohibiendo que las disposiciones Me nuevas empeoren las condiciones de los procesados. (Fallos, toEmo 10, pág. 427; tomo 31 pág. 82 ; tomo 36 pág. 177 . y tomo u 108, pág. 389).

ISA Que aún bajo e! imperio de cláusulas constitucionales de mayor amplitud que las nuestras en lo relativo a la prohibición de de la retreactividad, como son las consignadas en la constitución + de los Estados Unidos de América, háse considerado que los impuestos pueden ser retroactivos, porque en sus efectos prácticos, E someten al gravamen propiedades sujetas a él, para responder E a exigencias del estado, y es lícito a la legislatura hacer de una E manera indirecta lo que está facultada para hacer directamente.

17 How. 456; 184, U. S., 156; 219, U. S., 140).

Que el artículo 33 de la constitución nacional, cuyos propósitos resultan de los antecedentes de su sanción (convención naE cional, pág. 924 a 927, 1079 y 1080), no ampara tampoco el recurso, porque, atentas las consideraciones anteriormente aduciE das, la retroactividad en los impuestos es conciliable con la forma republicana de gobierno.

Que, respecto al principio de igualdad como base del impuesto que establece el artículo 16 de la constitución, además de que, como lo ha hecho constar la jurisprudencia, ese principio sólo exige que en condiciones análogas se impongan gravámenes idénticos a los contribuyentes (fallos, tomo 105 pág. 273 , y otros), debe observarse que en el caso sólo se hizo mérito de él, al interponer el recurso para ante esta corte (fojas 81), o sea, i extemporáneamente a los fines del recurso extraordinario de que se trata. ( Fallos, tomo 83 pág. 323 . y otros).

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Año: 1913, CSJN Fallos: 117:32 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-117/pagina-32

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