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Año: 1914, Fallos: 119:164 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Me. 1 TALLOS DE LA CORTE SUPREMA 3, la Empresa del Ferrocarril de Buenos Aires al Pacífico, por acción personal de desaloja de los galpones situados en la Es tación Laguna Larga, a la sociedad E. Bertolino y Cia., se sostiene por el recurrente que el caso no es de la competencia del juzgado de Paz Letrado donde se radicó el juicio, sino del fuero federal en razón de la distinta nacionalidad de las partes.

El señor Juez inferior no ha hecho lugar a la inhibitoria deducida, fundándose en otras consideraciones, en que el articulo 1.° de la ley 927 excluye del conocimiento de los juzgados de sección, las causas de jurisdicción concurrente que caigan bajo la competenia de los jueces de paz de la provincia respectiva, de acuerdo a las leyes de procedimientos vigentes en ella.

Pienso Excma. Cámara, sin entrar a estudiar las demás cuestiones formuladas por creerlo innecesario, que a mérito de lo dispuesto en los artículos 1.° de la ley 927 y 59 inciso 3." de le Ley Orgánica de los Tribunales de la Provincia, que atribuye a los jueces de Paz Letrados el conocimiento de las demandas por desalajo cuando el a'quiler o merced mensual no exceda de trescientos pesos, (antes era hasta cien, habiéndose ampliado por la ley número 1964. articulo 6. a 300) no hay ni puede haber cuestión, desde que el recurrente no ha probado como era de su deber hacerlo, ya que sostiene la jurisdicción federal, que el precio del alquiler es mayor que el fijado por la disposición de la ley nacicral citada; y si bien es cierto que, no siempre como manifiesta aquel en su informe, a toda causa de desalojo puede asignársele valor, también lo es que al haber fijado la ley dentro de cierta cantidad la competencia de los jueces de paz, ha sido con el objeto de que resuelvan todo lo que al caso se refiera, de modo que no hay una limitación en el ejercicio del derecho, sino simplemente establecer la jurisdicción y competencia. Debe, pues, confirmarse el fallo del inferior, que, por otra parte, está también de acuerdo con la jurisprudencia de la Suprema Corte.— tomo 52 pág. 397 y temo 57, páginas 266 y 272.

Luis J. Posse.

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Año: 1914, CSJN Fallos: 119:164 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-119/pagina-164

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