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Año: 1914, Fallos: 119:162 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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yes de procedimientos ni la prueba de los hechos que los tribunales inferiores hubieren tenido por acreditados. (En el caso, la ley provincial que fija la competencia de su justicia de Paz Letrada, y la cuantía de la causa.) 3" — La Corte Suprema tiene establecido que, a los efectos de la competencia en las causas de jurisdicción concurrente fijada en el artículo 1.° de la ley 927, no puede admitirse que en los pleitos por desalojamiento el valor cuesticnado sea determinado |por el de la.cosa misma a que se refiere al desahucio, en el cual no se litiga el dominio del inmueble arrendado, sino el simple uso o goce temporal cuyo valor está representado por el del arrendamiento estipulado. —4" — La disposición del artículo 1.° de la ley 927, adicional sobre jurisdicción y competencia de los tribunales nacionales, no es inconstitucional.

Caso: Lo explican las piezas siguientes :

AUTO DEL JUEZ FEDERAL DE BELL-VILLE
BelleVille, Enero 3 ce 1914.

Autos y vistos:

¡La cuestión de competencia por inhibitoria, promvida por el Doctor B. Otero Capdevila, representante de la sociedad E.

Bertolino y Compañía, con motivo del juicio de desalojo, instaurado por la Empresa del Ferrocarril Buenos Aires al Pacifico, contra la sociedad expresada, ante la justicia de Paz de la Capital.

Y considerando:

Que dada la naturaleza de la cuestión que se ventila — estando a lo que informa el propio recurrente — no hay para que distinguir sobre el grado de responsabilidad de cada socio, ya

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Año: 1914, CSJN Fallos: 119:162 
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