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Año: 1914, Fallos: 119:163 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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que si la acción prospera, la "sociedad", cualquiera que sea el carácter de sus miembros, tendrá que desalojar el local que ocupa, y si es desistimada lo continuará ocupando, Es decir; que en uno u en otro caso, habrán de derivar, exactamente, las mismas consecuencias, para todos los socios, con prescindencia del rol que jueguen dentro de la sociedad.

Que el caso ocurrente está encuadrado, pues, dentro de la disposición contenida en el artículo 10 de 1a ley 48, y para que proceda el fuero federal por razón de las personas, ha debido probarse - - y no se ha hecho — que cada uno de los socios, individualmente, tienen el derecho de demandar y puede ser demandado ante la justicia nacional, con arreglo a lo dispuesto en el inciso 2", artículo 2.° de la misma ley. (Fallos de la Suprema Corte, - tomo 17 pág. 168 - tomo 56 pág. 283 tomo 64 pág. 280 .) Que, por otra parte, el artículo 1.° de la ley 927, excluye del conocimiento de los juzgados de sección, aquellas causas de jurisdicción concurrente que caigan bajo la competencia de los juzgados de paz de la provincia respectiva, de acuerdo a las leyes de procedimientos vigentes en ella. Y como por la ley orgánica provincial, los jueces de paz entienden en los juicios de desalojo, en que el arrend2miento o merced mensual no exceda de 300 pesos, el recurrente ha debido probar que, este ceso no está comprendido en esa disposición; lo que se ha omitido igualmente.

Por ello y oido el señor Procurador Fiscal, no se hace lugar a lo solicitado. Registrese, hágase saber y repóngase el papel.

Alejandro Moyano

VISTA DEL FISCAL DE CAMARA ,
Excma. Cámara:

El caso traido a la consideración de V. E. es el siguiente: habiendo demendaco, según se expresa en el escrito de fs.

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Año: 1914, CSJN Fallos: 119:163 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-119/pagina-163

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