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Año: 1871, Fallos: 12:236 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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y de ninguna manera al pequeño tráfico de lanchas, que ni comercio puede llamarse en lenguage jurídico, y que si á las lanchas y boles se refiriera tambien el artículo, con igual razon podria alegarse que se refiere tambien á los carros que entran al agua y reciben los efectos de las lanchas cuando estas, por la bajante del rio, no pueden atracar al muelle.

Que la reconvencion haya sido 6 no sobre estadías, tampoco es razon atendible porque lo que establece la competencia judicial, es la materia de la demanda y no la de la contrademanda ó de la contestacion.

Fallo del Juez de Comercio.

Y vistos: por los fundamentos legales del precedente escrito : no há lugar, con costas á la articulacion promovida por el demandado, y corra la causa segun su estado.

Isla.

De este auto apeló el representante de Palma y Montaña y el recurso se otorgó en relacion.

Fallo del Superior Tribunal de la Provincia.

Señores : — Langenheim, Equia, Escalada.

— Vistos: por los fundamentos del auto de f. 115, y teniendo además presente el arl. 4" de la ley de 14 de Setiembre de 1863, se confirma aquel con costas, y satisfechas las de esta instancia devuélvanse.

Hay tres rúbricas ).

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Año: 1871, CSJN Fallos: 12:236 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-12/pagina-236

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