Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1916, Fallos: 124:299 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

DE JUSTICIA DE LA NACION 2 tituyen 0 no una falta de cumplimiento al contrato de la referencia. 0 si la acción entablada resultante de los mismos está 0 no preseripta. son materias que deben resolverse en la cansa.

Que si hien es cierto que los pleitos se han de juzgar con arreglo a lo que de autos resulte, prescindiendo para ello en ocasiones de la calificación que haga el actor en st demanda, principio establecido en beneficio de los litigantes para evitar nuevos juicios, tal circunstancia no interesa en el caso a la jurisdicción, siendo que principalmente se trata de juzgar un contrato de locación de servicios violado según aquél, mediante actos tu omisiones de empleados del Gobierno en la ejecución del mismo. ¿Fallos tomo 11 pág. 460 ; tomo 98 pág. 75 y otros).

Por ello se declara la competencia de la justicia federal para conocer del caso sin previa venia del Honorable Congreso:

y en consecuencia vuelva al tribunal de su procedencia para que reasumiendo la jurisdicción de que se ha desprendido se pro mincic con arreglo a derecho. Notifíquese original y devuélvase reponiéndose los sellos ante la Cámara Federal.


A. Bermejo. — NICANOR G. DEL
Sor.ar, — D. E. PAracio, Sociedad José Bernasconi y Cía. contra el Gobicruo Nacional, sobre rescisión de contrato Sumario: Mientras exista la posibilidad de que el Poder Ejecutivo deje a salvo, en los términos fijados por la ley, los derechos que se pretenden lesionados, YY debe considerarse producido el caso contencioso cuya dilucidación ha de ser sometida a la justicia nacional, de conformidad a la ley N". 3952. que autoriza a los particulares a entablar ante los tribinales federales las acciones civiles contra la Nación :

como persona jurídica, sólo cuando hubiere precedido la recluvación de los derechos controvertidos ante el Poder E Ejecutivo y su denegación por parte de éste. í 1 Ue

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

4

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1916, CSJN Fallos: 124:299 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-124/pagina-299

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 124 en el número: 299 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com