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Año: 1918, Fallos: 128:65 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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municipal no se explicaría la obligación de reservarlas de la venta. , Respecto de la segunda objeción, dice la actora: que el artículo 31 de la Constitución Nacional invocado por la Mu nicipalidad. establece expresamente que las leyes de la Nación —' deben cinmlirse no obstante disposiciones en contrario qu:

establezcan las constituciones o leyes provinciales, porque por encima de las autonomias está la unidad nacional. La enajenabilidad establecida por leyes provinciales, respecto de hienes de uso público. no puede, en ningún caso, ser un obstáculo para el cumplimiento de una ley nacional. en cuyo mérito, se debe cambiar el destino de ese bien y expropiarlo para destinarlo a otro uso de superior y más amplio interés pú.

hlico.

En cuanto a la tercera objeción, dice la actora: que el presente juicio, lejos de importar un alzamiento de su parte contra el convenio, constituye la única forma de llegar a su perfeccionamiento completo con la declaración legal de transferencia de dominio, a falta de poder deliberante que autorizara la enajenación, Cuarto: Que propuestos los peritos que habla el articulo 6." de la ley de la materia, se expidieron, por separado, a fojas 65 y 67, fijando el del actor la indemnización en la suma de pesos 26.567.04 moneda nacional y el de la d mandada en la de 132.835.20 moneda nacional, Dada la disparidad tan considerable de criterios, el Juzgado, para mejor proveer de signó un tercer perito de oficio, el cual al expedirse a fs. 77, justiprecia la tierra en pesos 99.251.13. en el año 1912.

Y considerando:

l. Con respecto a la primera objeción opuesta por li parte demandada - (improcedencia de la expropiación por tratarse de calles públicas del Municipio): Que la ley número 6.309 en su artículo 1." declara expropiables por causa «de milidad pública los terrenos necesarios a los ferrocarriles para ensanche de estaciones, vías, talleres, etcétera, sin distinción

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Año: 1918, CSJN Fallos: 128:65 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-128/pagina-65

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