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Año: 1924, Fallos: 141:81 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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a exención de impuestos acordada a los ferrocarriles por el art. 8," de la ley 5315 no comprende el pago de afirmados ni otros servicios municipales y agrega otros fallos en que se ha llegado a la misma conclusión. Estudia lo que en la ciencia de las finanzas se llama recursos, analiza lo que son impues10s y servicios y agrega que es evidente la diferencia que exise entre éstos y aquéllos y llega a la conclusión de que la ley 5315, solo exime a las empresas de ferrocarril, que se acojan a su beneficio, del pago de impuestos, pero no de los servicios especiales a no ser que se pretenda sostener que los legisladores .que estudiaron y sancionaron la ley no conocían el significado de la palabra impuesto. A mayor abundamiento y como las empresas han pretendido darle otra interpretación al artículo claro de la ley, buscando los antecedentes legisla tivos, transcribe las palabras del miembro informante de la comisión respectiva, en que se establece que los antecedentes administrativos e interpretativos de la Constitución establecen lo que es un servicio y lo que es un impuesto, éste tiene un carácter general y aquél particular, lo paga el que lo recibe. Por consiguiente lo que se ha consignado en este artículo son los impuestos de la Constitución, aquellos que tienen que ser pagados por todos y también por los ferrocarriles si no fueran exonerados por la ley, de ahí, entonces, que los servicios de carácter comunal que beneficiaron a los ferrocarriles por lo mismo que tienen un carácter particular, los ferrocarriles particulares tienen que abonarlos (Diario de Sesiones de la Cámara de Diputados, año 1907, tomo 1.° fs. 1209 y siguientes).

Por estos antecedentes no estando exenta la empresa del ferrocarril de pagar servicios como lo resolvió la Suprema Corte Nacional, en el fallo que se menciona al principio y a que se ha venido refiriendo la empresa del ferrocarril no puede pedir la devolución de lo abonado en la ejecución de la sentencia a- que alude en su escrito de demanda siendo por lo tanto ésta improcedente, pues el art. 784 del Cód. Civil, la autoriza a repetir cuando lo haya abonado indebidamente o por error, lo que no ha ocurrido en el presente caso.

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Año: 1924, CSJN Fallos: 141:81 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-141/pagina-81

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