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Año: 1925, Fallos: 143:350 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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ss FALLOS DE LA CORTE SUPREMA cialmente algunos preceptos de la ley 5315. de donde se inficre con evidencia que no puede atribuirse'e el carácter de aciarativa como lo sostiene la actora.

La segunda de estas leyes, ha dicho la Suprema Corte Nacional, consigna solamente una regla general. La primera, al mismo tiempo que extiende el alcance de la exención a contribuciones no especificadas en la ley anterior, lo restringe por medio de excepciones y subordina éstas al cumplimiento de determinadas formalidades. En una palabra, agrega, la ley 10.657, lejos de proponerse aclarar el concepto de la exención de impuestos consagrado por la ley 5315 lo modifica sensiblemente, dando soluciones a las cuales no habría podido llegarse jamás por la sola interpretación del texto de la ley anterior (sentencia dictada en mayo 2 de 1921 "Jurisprudencia Argentina", tomo 6, pág. 374).

No puede por tanto juzgarse que la expresada ley 10.657 tenga por finalidad aclarar o interpretar las disposiciones de la N.° 5315, en los términos del art. 4" del Cód. Civil, y en consecuencia, voto por la negativa.

El señor Juez doctor Fernández por los mismos fundamentos votó en igual sentido, A la sexta cuestión el señor Juez doctor Aristegui, dijo:

Las tasas cuyo cobro obtuvo ejecutivamente la parte demandada, se devengaron durante los años 1915 y 1916, según lo reconoce la actora en su devanda de fs. 3: y la ley 10.657 se sancionó en agosto 13 de 1919. De consiguiente, si se aplicasen los preceptos de ésta en el caso sub judice, se violaria el terminante principio que consagra el art. 3 del Cód. Civil, puesto que según se ha decidido anteriormente, esta ley no es simplemente aclaratoria de la N> 5315. En su mérito voto por la negativa.

El señor Juez doctor Fernández. por los mismos fundamentos votó en igual sentido.

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Año: 1925, CSJN Fallos: 143:350 
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