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Año: 1925, Fallos: 143:348 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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yes en nuestro sistema de gobierno, se ha pronunciado reiteradamente acerca del alcance que debe atribuirse al art. 8.

de la ley 5315, reafirmando en cada caso su concepto de que la exención de impuestos que consagra en favor de las empresas ferrocarrileras, no comprende las tasas correspondientes a los servicios municipales de alumbrado y limpieza.

No he de insistir sobre las diferencias que existen entre las tasas y los impuestos propiamente dichos, que se encuentran perfectamente caracterizados por la ciencia financiera ya que los manuales más elementales los expresan con toda precisión. He de decir tan solo, que como bien lo hizo resaltar un Juez de la Capital al pronunciar sentencia en un caso análogo, si se tiene en cuenta el lugar preferente que ocupan las tasas en los presupuestos municipales, cuyos cálculos de recursos se forman en su máxima parte de ellos, y do difundida que es la clasificación y distinción entre la tasa y el impuesto, no se explica cówo, si 13 mente del artículo 8" de la ley 5315 hubiera sido exonerar a las empresas ferroviarias también de las tasas no lo haya expresado con la claridad que la naturaleza especifica en tales recursos lo requería, siquiera fuera en relación a las municipalidades, máxime teniendo presente la notoria preparación cientifica de los legisladores que concurricron a sti sanción (fallo del Juez doctor Repetto, de abri! 6 de 1915 in re "Municipalidad de la Capital "versus" Ferrocarril del Sud"). :

Si alguna duda cupiera, ella queda disipada si se observa que al discutirse la ley en la Cámara «de Diputados, el doctor Carlés, miembro informante de la comisión que la había despachado, a tina aclaración solicitada por el diputado Pera, en el sentido de saber si al consignarse la expresión "impuestos municipales" se entendía alumbrado, pavimentos, aguas corrientes, etc.. y si éstos debían ser pagados por las empresas contestó:

Lo que se ha consignado en el art. 2. son los impuestos

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Año: 1925, CSJN Fallos: 143:348 
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