Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1925, Fallos: 143:349 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

de la Constitución, aquellos que tienen que ser pagados por todos y también por los ferrocarriles si no fuesen eximidos por la ley. De ahí entonces que los servicios de carácter comunal que beneficiasen a los ferrocarriles particulares tendrían que pagarlos". (Diario de Sesiones, de 1907, págs. 1209 y sigs).

Tales antecedentes y los que la Suprema Corte Nacional ha enunciado minuciosamente en sus reiterados fallos, son en mi opinión convincentes, y no alcanzan a ser desvirtuados por la argumentación que contiene la erudita sentencia del de primera instancia, no obstante el esfuerzo realizado por el distinguido magistrado que la suscribe, digno a pesar de ello de ser elogiado, por muchos conceptos.

En mérito de las breves consideraciones expuestas, concordantes con las aducidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en los fallos que se registran en los tomos 113, página 165; 114, pág. 208; TI5, pág. 174; TI6, pág. 260; 122, pág. 100 y 132, y 123, págs. 201. 313. 347 y 422 y por este mismo Tribunal en las causas Nos. 16.247, 21.264 y otras, cuyos argumentos reproduzco en obsequio a la brevedad, voto por la negativa. : ¡ El señor Juez doctor Fernández, por los mismos fundamentos votó en igual sentido.

A la cuarta cuestión el señor Juez doctor Aristegui, dijo:

El art. 9." del contrato celebrado entre la empresa actora y el Poder Ejecutivo Nacional, cuya copia autenticada obra a fs. 29, no hace sinó reproducir el precepto contenido en el articulo 8" de la ley 5315. En tal virtud, dada la decisión recaída al tratar la cuestión precedente y por los mismos fundamentos entonces aducidos, emito mi voto en sentido negativo.

El señor Juez doctor Fernández por los mismos fundamentos votó en igual sentido, A la quinta cuestión el señor Juez doctor Aristegui dijo:

La ley 10657 contiene disposiciones que modifican esen

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

5

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1925, CSJN Fallos: 143:349 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-143/pagina-349

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 143 en el número: 349 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com