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Año: 1925, Fallos: 143:347 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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derle, en cuanto fueran incompatibles con aquellas, según , expresamente lo establece el art. 3.° de la ley nacional 6062 aprohatoria de la fusión entre los ferrocarriles Central Argentino y Buenos Aires y Rosario, La exoneración de impuestos cuestionada, es materia que legisla expresamente el art. 8 de la ley primeramente citada, y de consiguiente, la empresa ferroviaria carece de derecho para: invocar privilegios que le habrían conferido con anterioridad las autoridades. :

Por ello e invocando el precedente sentado por la Suprema Corte Nacional en el fallo que se registra en la publicación Jurisprudencia Argentina", t. I, página 344, voto negativamente.

El señor Juez doctor Fernández, dijo:

Coincidente en un todo con la opinión emitida por el señor Juez que me precede; que es la misma que he sostenido en diversos casos análogos fallados por este Tribunal, emito mi voto en el presente por la negativa en la cuestión planteada.

A la segunda cuestión el señor Juez doctor Aristegui, dijo:

Las consideraciones legales que aduje al tratar la cuestión anterior son"en un todo apticables a la presente, por lo que las reproduzco para fundar mi voto que emito en sentido negativo.

El señor Juez doctor Fernández, dijo:

Por análogas consideraciones a las expresadas precedentemente, voto también por la negativa.

A la tercera cuestión el señor Juez doctor Aristegui, dijo:

El extremo que constituye la materia de la presente cuestión ha sido objeto de brillantes debates y meditadas decisiones, que puede decirse sin incurrir en exageración han agotado su estudio.

El más alto Tribunal del país, último intérprete de las le

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Año: 1925, CSJN Fallos: 143:347 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-143/pagina-347

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