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Año: 1926, Fallos: 145:272 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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se impugnado la formación del referido tribunal al dictar sentencia con motivo de un recurso de inconstitucionalidad y revisión local de impuesto contra la antes citada sentencia de la Cámara de Apelaciones en lo Civil.

Sostiene el recurrente que la Suprema Corte Provincial ro estaba legalmente constituida, por cuanto cuatro de sus miembros ejercian sus funciones "en comisión", por decreto del Interventor Nacional en dicha provincia, quien, no dando cumplimiento a la respectiva ley de Intervención, no había reorganizado definitivamente el Poder Judicial.

La Corte Suprema de Mendoza, al denegar el recurso ha dicho, con razón en mi opinión, que no ha sido motivo de litigio la interpretación y aplicación de la referida ley de Intervención número 11.313.

Ello, unido a la circunstancia de no haber tenido el caso tederal que se dice planteado la tramitación que le fijan los articulos 14 y 15 de la ley número 48, para que pueda llegar la causa en revisión a esta Corte Suprema, me inducen a considerar bien denegado el recurso.

Por otra parte, las cuestiones relativas a la composición de un tribunal de justicia, así como la concerniente a la recusación o excusación de sus miembros, es materia del derecho procesal y no pueden motivar recursos para ante V. E. (107.

21; TI6, 30 y149; 121, 306; 123, 243)Son, del mismo modo, cuestiones procesales irrevisibles las que se dicen planteadas con respecto a la apertura a prueba de la causa, denegada por la Corte Provincial, así como el consentimiento de la constitución del tribumal y de providencias dictadas por dl mismo.

Por todo lo expuesto, soy de opinión que corresponde declarar bien denegada la apelación de esta causa.

Horacio R. Larrcta.

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Año: 1926, CSJN Fallos: 145:272 
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