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Año: 1926, Fallos: 146:125 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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y por latos que sean los poderes inherentes al mismo no llega hasta autorizar sanciones legales que estén en pugna con la legislación de fonda dictada por el Congreso de la Nación.

Por lo expuesto, soy de opinión que corresponde revocar la sentencia apelada er la parte que ha podido ser materia del recurso, Horacio R. Larreta.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, Abril 28 de 1908 Autos y Vistos, Considerando :

Que en el pleito se ha sostenido por el recurrente que los articulos 40 y 203, inciso 9." de la Constitución de la Provincia de Mendoza, invalidan las atribuciones del Congreso Federal a quien corresponde exclusivamente legislar sobre las instituciones del Código Civil, entre las cuales se encuentra todo lo relativo al carácter y responsabilidad de las personas jurídicas Constitución, artículo 67, inciso 11; Código Civil, artículos 30, 32, 33, 42 y 724 y siguientes).

Que habiendo sido la decisión del tribunal de última instancia favorable a la validez de los articulos 40 y 202, inciso 9.° de la Constitució nde la Provincia, el recurso extraordinario es procedente, de acuerdo con lo establecido en el inciso 2, artículo 14 de la ley 48, sin que sea óbice para ello la circunstancia de tratarse de la denegación de un pedido de embargo en un juicio ejecutivo, pues esta Corte ha declarado que ello importa resolver sobre puntos que no pueden ser después útilmente discutidos en el juicid ordinario respectivo, y cuyos efectos posi- s bles sobre el resultado del litigio uan fuerza definitiva a la resolución dictada. Fallos tomo 103 pág. 373 y tomo 112, página 5.

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Año: 1926, CSJN Fallos: 146:125 
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