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Año: 1926, Fallos: 146:121 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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que llevan implícita la condición de que ellas deben ser retiradas cuando la autoridad lo exija; y siendo así, en lógico que no procede el sub lite la indemnización de dichos gastos.

Que en consecuencia, los únicos perjuicios que deben tenerse en consideración en este caso para fijar el monto de la indemni- , zación por tal concepto debe pagar el Fisco, son los que señala el perito señor Coni Molina, en su informe de fs. 62, lo que equitativamente avaluados por aquél, a juicio de esta Corte, ascienden a la cantidad -de $ 100.400, que agregada al valor de los 10.649 metros 78 c., expropiados, o sean pesos 208.193.84, hacen un total de pesos trescientos noventa y ocho mil quinientos noventa y tres con ochenta y cuatro centavos, que aquél debe abonar por toda indemnización a la Compañía demandada, como acertadamente lo ha resuelto la Cámara de Apelación en su sentencia de fojas 86.

Que por otra parte, el monto de la indemnización fijada en dicha sentencia no podría elevarse legalmente porque ella fué consentida por la demandada, como tampoco sería justo disminuirlo por las razones antes expuestas y las aducidas en los fallos de primera y segunda instancia, sin que haya demostrado, ni intentado demostrar el apelante en la presente, que aquella estimación fuera excesiva.

Que en cuanto a la objeción hecha por la demandada en su escrito de fojas 76 sobre la improcedencia de la expropiación, no es posible tenerla en consideración, porque habiendo sido consentida por su parte, la sentencia que la desestimaba, no es ella susceptible de revisión por esta Corte en ese punto, di Por estos fundamentos y los de dicha sentencia, se la confirma en todas sus partes. Notifíquese y devuélvase, debiendo reponerse el papel en el juzgado de origen,
A. Berurjo. — J. FIGUEROA AL-
CORTA. — Ramón Ménpez. — RoBerro Rererro. — M. Lau

RENCENA.

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Año: 1926, CSJN Fallos: 146:121 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-146/pagina-121

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