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Año: 1926, Fallos: 146:124 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Esta Corte ha resuelto reiteradas veces, en situaciones semejantes a la presente, que la denegación de un pedido de embargo importa resolver sobre puntos que no pueden ser después útilmente discutidos en el juicio ordinario respectivo, y cuyos efectos posibles sobre el resultado del litigio, dan fuerza definitiva a la resolución que se dicte.

Resultando de autos que los recurrentes han formiulado oportunamente la impugnación de la disposición constitucional local aplicada frente al derecho que ellos invocaron y les acuerda el Código Civil y la Constitución de la Nación, opino que se han llenado los requisitos que para la procedencia de la apelación que prescriben los articulos 14 y 15 de la ley 48 citada, En cuanto al fondo del asunto:

La sentencia de la Cámara se límita a denegar el embargo pedido, por prohibirlo la Constitución provincial, mientras no transcurra cierto término acordado a las municipalidades para gestionar los recursos. No lo ha denegado, pues, como se ve, en razón de tratarse de bienes municipales inembargables, de acuerdo con la doctrina de esta Corte Suprema establecida para los casos en que dichos bienes estén afectados al pago de servicios públicos ineludibles, y sin los cuales sería imposible la existencia de las referidas Comunas como personas jurídicas de existencia necesaria. (Código Civil, artículos 32, 33, 42, 2344; S. C. N. 08, 244:103 . 373:125 , 212 y 131, 267).

La referida sentencia, al no acordar el embargo, somete al acreedor a una espera con violación de disposiciones del Código Civil, las que deroga en cuanto a la forma y medios de perseguir el pago de las deudas, (S. C. N. tomo 133 pág. 161 ).

En el citado fallo V. E. ha dicho que el régimen político y administrativo de las provincias no es otro que el previsto en los artículos 104 y 10i y correlativos de la Constitución Nacional

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Año: 1926, CSJN Fallos: 146:124 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-146/pagina-124

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