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Año: 1926, Fallos: 147:151 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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de inconstitucionalidad que contiene la sentencia dictada se librara oficio, como se ha hecho en numerosos casos análogos, haciendo saber a la Dirección General de Rentas de la Provincia, que debe considerarse cancelada la cuenta de los señores Masurel Fils por pavimentos con relación al terreno afectado, por haberse declarado inconstitucional la ley, la Dirección de Rentas hubiera cumplido como corresponde la resolución de V. E. y acatando la sentencia con el respeto que merece el alto tribunal, hubiera expe dido luego el certificado. Que así lo hagan los señores Masurel Fils, copiando los escritos presentados en juicios análogos que tramitan ante V. E. y habrán solucionado su dificultad" (escrito de fs. 120).

Que la facultad de esta Corte para ordenar la cancelación del gravamen no puede considerarse siquiera discutible, toda vez que la jurisdicción para conocer en el pleito importa lo conducente a hacer cumplir las decisiones que en él recaigan, y es de toda evidencia que la medida ordenada y comunicada a la Provincia de Buenos Aires era una consecuencia necesaria de la de claración de la inconstitucionalidad del impuesto y la única manera de hacerla efectiva.

Que sintentizando la doctrina y la jurisprudencia relativas a los efectos de la declaración judicial de inconstitucionalidad de una ley, Cooley, expresa lo siguiente: Cuando una ley es declarada inconstitucional, es como si nunca hubiera existido. No puede fundarse en ella derecho alguno y los contratos que de la misma dependen son nulos; no proteje a nadie que haya proce- dido con arreglo a ella ni puede ser castigado por haberle negado observancia. Y lo que es cierto de un acto nulo in toto, es cierto también respecto a cualquier parte de una ley que es declarada inconstitucional y debe ser mirada como si nunca, en ningún momento, hubiera tenido fuerza legal". Const. Lim, 7, de página 259.

Que, por lo demás, la provincia demandada es en el caso un litigante sometido a la jurisdicción del tribunal y, por lo tanto,

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Año: 1926, CSJN Fallos: 147:151 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-147/pagina-151

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