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Año: 1926, Fallos: 147:149 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Que para la procedencia de dicho recurso es necesario que se haya debatido en el pleito una cuestión federal y que la decisión haya sido contraria al derecho fundado en la Constitución, tratado o ley nacional invocados.

Que en el caso, el tribunal ante el cual se ha debatido una cuestión federal, ha consagrado la supremacia del precepto legal o autoridad nacional.

Que el privilegio del fuero federal ha sido reconocido y acordado en el presente juicio, por lo que resulta improcedente para ante esta Corte el recurso extraordinario autorizado por el artículo 14 de la ley número 48 y 6, de la ley número 4055.

Que en cuanto a las cláusulas constitucionales cuya inobservancia se alega, cabe observar desde luego, que ellas no guardan con las cuestiones debatidas en el pleito la relación directa e inmediata que exige el artículo 15 de la ley número 48.

En su mérito: se declara no haber lugar a la queja deducida. Notifíquese y repuesto el papel, archivese.

A. Bermejo, — J. FIGUEROA ALcoRTA, — RAMÓN MÉNDEZ. — Ronerto Rererro, — M. Lau

RENCENA,
Masurcl Fils contra la Provincia de Buenos Aires, por repetición de dinero, sobre cancelación de gravamen.

Sumario: 1.9 La jurisdicción para conocer en el pleito importa lo conducente a hacer cumplir las decisiones que en él recai- L gan. (Se trataba de cumplir la orden de cancelación del gravamen).

2" Siendo en el caso la provincia demandada, un litigante sometido a la jurisdicción del tribunal, cualquier repa

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Año: 1926, CSJN Fallos: 147:149 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-147/pagina-149

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