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Año: 1926, Fallos: 147:150 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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ración que considerase de su deber hacer a las resoluciones recaídas en el pleito, debe hacerlas en la forma ordinaria autorizada por las leyes procesales y no en forma de decreto que se manda hacer saber a la Corte Suprema, porque dentro del pleito, es solamente al tribunal a quien incumbe dictar resoluciones sobre la materia litigiosa.

Caso: Lo explica el siguiente:


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, Septiembre = de 1926 Autos y Vistos:

La nota contestación del Poder Ejecutivo de la Provincia de Buenos Aires, al oficio librado a petición de la parte actora yen cumplimiento de lo dispuesto en la resolución de fecha 26 de mayo del corriente año, "para que por intermedio de la repartición administrativa que corresponda se anule la cuenta corriente nú- ! mero 10.137, a que se refiere la libreta acompañada en autos"; y Considerando :

Que la mencionada resolución (fs. 122), fué distada después de haberse nido al representante de la Provincia demand:

da acerca de la pertinencia de la medida solicitada por la parte actora en su escrito de fs, 113, y en dicho pronunciamiento esta Corte aceptó la solución indicada por el propio mandatario de dicho Estado, como el medio más adecuado de dar pleno cumplimiento a la sentencia definitiva que declaró inconstitucional el impuesto provincial de pavimentación, en cuanto afectaba el inmueble de los demandados. "Si los Sres, Masurel Fils.—dijo en esa oportunidad el Dr. Emilio Zorraquín, apoderado de la Provincia — hubieran, pedido a V. E. en virtud e la declaración

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Año: 1926, CSJN Fallos: 147:150 
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