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Año: 1874, Fallos: 15:470 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Evacuándolo la parte de Lanieri, pidió á la Suprema Corte no hiciera lugar con costas al recurso deducido por Marchall y sostuviera el decreto en que se le mandó espresar agravios.

Que por regla general, siempre hay apelacion de los laudos pronunciados por árbitros 6 arbitradores, 4 no ser que espresamente se haya renunciado ; que no es exacto que haya hecho espresamente esa renuncia, como puede verse en el acta relativa, sinó que por el contrario se ha previsto el caso de que tal recurso se dedujera ; que bajo este punto de vista son impertinentes las citas hechas por Merchall; que en este caso no se trata de peritos arbitradores, sinó únicamente de un juicio arbitral que ha debido ser pronunciado por hombres buenos aunque no sean peritos, como no lo son D. José M. Huergo y el Dr. Cazon.

Que no se trata de un simple arrendamiento de obras, sinó de un contrato misto de venta y arrendamiento, segun el artículo 590 del Código de Comercio.

Que si bien las cuestiones relativas al arrendamiento pudieron considerarse como de arbitramento forzoso segun el artículo 601, no sucede lo mismo respecto de las de la venta, que es principalmente sobre lo que versa la apelacion, las cuales solo han caido bajo la jurisdiccion de los arbitradores por la voluntad espresa de las partes, caracter ratificado en la transaccion cuya acta corre en autos.

Que en cuanto al recurso de nulidad, solo debe recordar que hay conformidad de partes en reconocer que pudo deducirse.

En cuanto al Tribunal que debo conocer de los recursos, dice, que dedujo la apelacion en forma legal para ante el Superior 4 quien por derecho correspondiera, y que ese superior puede ser tanto la Corte como el Juez de Seccion.

Para sostener este punto cita la ley 4, tít. 24, lib, 40, R.

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Año: 1874, CSJN Fallos: 15:470 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-15/pagina-470

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