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Año: 1928, Fallos: 150:361 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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dad, que no existe ley expresa del Congreso que autorice la expropiación que se persigue en la presente entisa, pues no som stficientes las citadas por el actor, e invocado en su favor el art, 17 de la Constitución Nacional, siendo la sentencia apelada contraria al derecho fundado en dicha disposición, procede el recurso extraordinario, como se ha concedido. € Fallos, tomo 119, pag. 5:

tomo 105, pag. 183, entre otros), Que la garantía constitucional del mencionado art. 17, en emanto establece que la expropiación por causa de ntilidad pública debe ser calificada por ley y previamente indemnizada, no importa la obligación del Congreso de dictar una ley especial para cada una de las propiedades que sea afectada por el trazado de una linea férrea u otra obra pública cualquiera de utilidad nacional, por cuanto no incumbe al Congreso Nacional entrar al detalle o estudio de los terrenos que fueren necesarios para la realización de las attoridades administrativas. Hasta para sal var el principio de la inviolabilidad de la propiedad, la autorización general para expropiar que haga la ley nacional respectiva, calificando la obra de cuya construcción se trata, como lo ha enseñado la práctica y la jurisprudencia constante de la Corte Suprema: (Fallos, tomo 120 pág. 333 y los allí citados).

Que tanto el artículo 1" de la ley 6369 como el 12 de la ley 6737. especialmente este último, son suficientes para justificar la expropiación de autos, como se desprende de si texto: eart. 12:

se declaran de utilidad pública y sujetas a expropiación las ticras que sean necesarias para las vías, estaciones, talleres, galpones de carga, ete., de los ferrocarriles que se construyan por cuenta de la Nación, de acuerdo con los planos que en cada caso apruebe el P. E., siendo a cargo de la administración general ercada por esta ley, en si caso, gestionar st expropiación de acuerdo con la ley de la materia».

Que con arreglo a los principios sentados anteriormente, la disposición transcripta no es violatoria del artículo 17 de la Constitución y comprende en sus términos, la expropiación del terreno del demandado. :

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Año: 1928, CSJN Fallos: 150:361 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-150/pagina-361

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