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Año: 1928, Fallos: 150:358 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Que, por consiguiente, la expropiación realizada por la cmpresa sc encuentra consagrada por las leyes 5315, 6369 y 6757 En Sus arts. 7, 1 y 12, respectivamente, desprendiéndose, en con«ecuencia, del conjunto de estas disposiciones legales la improcedencia de la excepción de falta de acción deducida, y por ello, así se declara, Que resuelta esta cuestión de derecho, corresponde determinar la indemnización que debe ahonarse al demandado por la ocupación de su terreno, ya que sobre este punto hay un completo desacuerdo de las partes.

Tratándose de una finca cultivada con plantas frutales y alfalía, aparte de la depreciación que sufre con el fraccionamien to, el suscrito considera haja la suma consignada como precio por la empresa, y sumamente alta la que aprecia el señor Vidal, debiendo colocarnos dentro de un término medio «que consulte los intereses de actor y demandado de tal manera que ella sea equitativa y justa.

En este sentido el informe del perito Fernández designado por el Juzgado en virtud del acuerdo de ambas partes litigantes, puede servir de norma de conducta para fijar el monto de la indemnización a pagarse, El proveyente entiende que son atinadas las consideraciones aducidas por el mencionado perito al formular su dictamen, como asimismo los factores que toma en cuema para determinar el valor, siendo equitativa a st juicio, la cantidad de ($ 7.800.390) siete mil ochecientos pesos con treinta centavos nacionales, por cuya razón la parte actora debe abonar dicha suma, Por estas consideraciones, resuelvo: no hacer lugar a la excepción de falta de acción, declarando en consecuencia, proceden te la demanda y condenando a la empresa de los Ferrocarriles del Estado 2 pagar a don Carmelo V. Vidal, como indemnización por la fracción de terreno expropiada, la suma de siete mil ochocientos pesos con treinta centavos moneda nacional, con las costas de ley.

1. 1. Cáceres,

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Año: 1928, CSJN Fallos: 150:358 
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