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Año: 1928, Fallos: 151:418 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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si habiendo corrido el término fijado por la ley para que los comerciantes puedan ampararse en la prescripción, ésta le alcanza al actor por tratarse de un negocio de carácter clandestino. La clandestinidad no se ha comprobado en autos. El Fisco ha sostenido que el negocio era clandestino y que apareciendo como de compra-venta era en realidad. un negocio de préstamos sobre mercaderías en general. La prueba rendida en autos en mañera alguna justifica tales afirmaciones, Se límita a las constancias de los expedientes levantados por la Municipalidad con motivo de la campaña iniciada por la Intendencia del señor Cantilo con tra las casas ele préstamos que ocultaran este carácter para defraudar la renta fiscal. En razón de esta acusación de defraudación el actor fué llevado ante la justicia criminal y consta que " en la sentencia definitiva y que no fué apelada por el representante del Fisco se declaró la inexistencia del delito. En el alegato de la parte demandada se hace mérito a fs. 177 de las actas de fs.

3, 4 y 5 del expediente 63.244, C.; de ta de fs. 6, 4 y 7 del expediente 64.089, C.; de la de fs. 4, 7 y 8 del expediente 64.853, C.; de la de fs, 5 y 7 del expediente 65.110 y de las actas de fs. 5 del expediente 66.158, C. De estas actas resultan evidentes sospechas de que el negocio del actor no era sólo de compra-venta.

El hecho de que los objetos: vendidos fueran revendidos a las mismas personas y por los mismos precios parecería acreditar «prima facie» que se trata de operaciones no de compra-venta sinó de prenda. Pero el hecho de que las declaraciones de las partes interesadas en las operaciones realizadas no se hayan ratificado en estos autos, arroja una consecuencia diametralmente opuesta a la antes sentada. No existe en realidad prueba legal que acredite la existencia de los hechos en cuestión. Ya en el proceso criminal según consta del mismo, fué imposible traer el testimonio de aquellas personas porque en las operaciones realizadas y de las que se dejó constancia no se consignó el domicilio de las mismas. Sin perjuicio de volver sobre esta circunstancia de hecho y asignarle el valor que tiene en cuanto a la solución de la elitis», es del caso considerar sólo ahora que por lo menos la clándestinidad del negocio no ha sido justificada.

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Año: 1928, CSJN Fallos: 151:418 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-151/pagina-418

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