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Año: 1928, Fallos: 151:417 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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la que informa el actuario a fs. 32, Puestos los autos en la ofici-— na a los efectos del art. 213 del Código de Procedimientos alega el actor a fs. 166 y el demandado a fs. 175, y dictada la providencia de atos para sentencia, se consiente por las partes; y Considerando :

1° Corresponde considerar en primer término la prescripción opuesta, respecto al cobro de la patente. correspondiente al año 1918, Se funda ésta en que de acuerdo con el art. 29 del decreto reglamentario de la ley 10.366 el pago debía ser efectuado hasta el 15 de Mayo de 1918. Según el art. 44 de la ley de impuestos de patentes, todas las multas se prescriben a los dos años, Como la demanda fué iniciada el 12 de Junio de 1920 había transcurrido el término de la prescripción según la articulación opuesta por el actor. El representante del Fisco al contestar la prescripción opuesta afirma que el argumento del actor «podría sostenerse si se tratara de un comerciante honesto y leal que no hubiera ejercido clandestinamente el tráfico gravado, pero no para él desde que la administración desconocía la existencia del mismo». Agrega el representante del Fisco a fs. 22, textualmente :

«lo contrario importaría sostener que serían prescriptibles un derecho y un acto que no se conocen, que no han nacido y no ticnen existencia para la ley que ha de gravarlos. La similitud con el negocio nuevo es aplicable también al caso desde que tampoco los comerciantes en estas condiciones podrían sostener que se comenzara a contar desde el 16 de Mayo de 1918, el término del art. 24, cuando su instalación fué posterior». Finalmente, el Fisco sostuvo que el P. E. acordó prórrogas para el pago de la pztente, hecho que no ha comprobado en autos.

Ahora bien; de la argumentación que precedé .no se sigue que en manera alguna se nieguen los hechos sinó en cuanto a la afirmación no probada de que se habían acordado prórrogas para el pago de la patente. Luego, pues, todo se reduce a establecer

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Año: 1928, CSJN Fallos: 151:417 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-151/pagina-417

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