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Año: 1928, Fallos: 151:57 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Que estando reconocido en el Bono General y en la escritura de 30 de Julio de 1910, la calidad de fideicomisario del Banco Francés en lo que se refiere a los tenedores de honos, el Gobierno de la Provincia de Corrientes no puede desautorizar sus propios hechos y contestar la legalidad de un mandato que hizo parte de su oferta al público para la más fácil colocación del empréstito, porque esta oferta aceptada entraña el concurso de voluntades y constituye una regla a que debe someterse la Provincia como a la ley misma. (Art. 1197, Código Civil. Fallos, tomo 78 pág. 48 ).

Que, por último, no habiendo tenido los señores Emilio Erlanger y Cia., de Londres, otro papel que el e hanqueros en Europa, enombrados a ese efecto por el Banco Francés del Río de la Plata», que tomó el empréstito al firme, según resulta de la cláusula 2, no puede decirse que aquéllos sean los sucesores del Banco, y por consiguiente, los únicos que tendrían el derecho de accionar contra la Provincia.

Que en lo referente a la excepción de inhabilidad de título fundada en la falta de deuda líquida para iniciar la ejecución, corresponde observar que la escritura pública base de la demanda, es un instrumento de los que según el art. 249, inc. 3" de la ley N" 50, trae aparejada ejecución y que la Provincia demandada se ha obligado en ella por la suma de dos millones de pesos oro y los intereses correspondientes al tipo establecido. En tales condiciones y no habiéndose opuesto la excepción respecto del capital reclamado por una suma igual o menor, las observaciones o reparus que se tengan que formular acerca de los intereses, serán oportunamente materia de la liquidación, pero no pueden determinar la excepción propuesta. Así lo corrobora por lo demás, el propio escrito de la Provincia, la cual al considerar la parte de intereses liquidados por el Banco y haciendo valer cálculos verificados por la contaduría de aquélla, ha pedido la reducción de.

la suma ejecutada en 5.957.162 de libras esterlinas," observación que ha sido admitida por el ejecutante, lo cual por cierto

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Año: 1928, CSJN Fallos: 151:57 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-151/pagina-57

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