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Año: 1928, Fallos: 151:62 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Que acreditada la jurisdicción de la Corte, corrióse traslado de la demanda, el que fué evacuado, después de desestimarse a fs. 32 la excepción previa de litis pendentia, al folio 34, pidiendo el rechazo de la acción para el caso de resultar no probido que el actor sea legítimo tenedor de Bonos y Cupones del Empréstito Exterior Oro de la Provincia de Corrientes de 1910, en la cantidad que afirma serlo, o, que aún justificada esta cantidad, resulte que aquellos no fueron pagados por hechos imputables al actor y no a la provincia.

Que es cierto que la Provincia de Corrientes contrajo un Empréstito por dos millones de pesos oro o su equivalente en francos y librás esterlinas dentro de las condiciones señaladas por el actor en el parágrafo TI de su escrito.

Que sólo reconoce a la sociedad demandante la calidad de tenedor de bonos y cupones respecto de los que existen en autos que son los únicos que ha visto y en cuanto a la suspensión de los servicios de amortización e intereses es exacta.

Que aún prohado que el actor sea legítimo tenedor de los bonos y cupones, niega que la Provincia sea deudora, ateniéndose a la prueba que sobre ello se rinde en autos, Que en el supuesto de ser el actor acreedor de la Provincia, ésta no adeudaría más intereses que los pactados dentro de las condiciones del art. 622 del Código Civil, y por último, no constándole, niega que el actor haya hecho reclamación alguna al Gobierno de la Provincia de Corrientes.

Que abierta la causa a prueba a fs. 71, se produjo la que expresa el certificado de fs. 123, alegando sobre el mérito de la misma a fs. 125, solo la parte actora y se llamaron autos para definitiva a fs. 134 via, Y Considerando :

Que con arreglo a los términos en que la litis ha quedado trabada, deben estimarse como hechos reconocidos por las pares

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Año: 1928, CSJN Fallos: 151:62 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-151/pagina-62

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