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Año: 1930, Fallos: 157:381 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Con los elementos que aparecen en este sumario no puede decirse, por ahora, que en el caso está suficientemente demostrado que exista una defraudación contra el Banco de la Nación Argentina para determinar la competencia de U. S. conforme a lo dispuesto en el artículo 67, inciso 5 de la Constitución y 23, inciso 3° del Código de Procedimientos.

Mediando una situación de duda es de aplicación lo dispuesto en el art. 36 del Cód. de Procedimientos, debiendo considerarse competente al Juez que previno en la causa: en el caso el Juez de Instrucción de la Capital, doctor Avellaneda Huergo.

En su mérito opino que U. 5. debe declararse incompetente, M. Onis Pereyra.


AUTO DEL. JUEZ FEDERAL
Buenos Aires, Junio 11 de 1930.

Autos y Vistos:

1° Que dado el carácter excepcional de la jurisdicción federal, la Suprema Corte ha establecido en diversas oportunidades que para que proceda esa jurisdicción es necesario que resulte de una manera clara e indubitable, que el hecho cometido se encuentre dentro de los casos enumerados taxativamente en la ley número 48 sobre jurisdicción y competencia de los Tribunales Nacionales.

2 Que en el presente caso no resulta, hasta este momento, en forma indiscutible de los antecedentes remitidos por el señor Juez de Instrucción que el hecho que ha dado motivo a este sumario, se refiera ni a la adulteración de documentos de los enunciados en el inciso 3" de la referida ley 48 ni a ningún otro hecho de los enunciados en la misma disposición.

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Año: 1930, CSJN Fallos: 157:381 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-157/pagina-381

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