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Año: 1931, Fallos: 160:135 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Arbitral. Invoca el artículo 100 de la Constitución Nacional, según corresponde a la Justicia Federal el conocimiento de los asuntos en que la Nación sen parte, y sostiene que las excepciones a esa disposición deben ser expresas, por ley del Congreso, y que el articulo 1209 del Código de Comercio no tiene tal carácter por tratarse de "una simple disposición de orden común, destinada a regir las cuestiones suscitadas entre los particulares. y no puede aplicarse con la misma amplitud, con respecto al Estado".

Se dió traslado a fojas 19 de ese escrito al actor, el que contestó a fojas 20, insistiendo en que debe hacerse lugar a su demanda sobre formación de Tribal Arbitral, para sostener lo cual hace diversas consideraciones de orden legal y cita algunos casos en que la Nación, unas veces como actora y otras como demandada, concurrió sin inconveniente alguno a formar Tribunal Arbitral para dirimir la responsabilidad en accidentes de choque de buques.

3 Que e artículo 1269 del Código de Comercio estabiece el arbitraje forzoso para resolver todas las cuestiones que puedan suscitarse con motivo de choques de buques sin hacer distingo alguno, según éstos sean de particulares o del Estado, pues al establecerse aquella fórmula de solución se ha tenido principalmente en cuenta el carácter eminentemente técnico de los puntos que generalmente deben resolverse.

4" En el presente caso se trata de la chata 332 B. del Ministerio de Obras Públicas, es decir, de un bien privado deb Estado, conforme lo determina el artículo 2342. inciso 4 del Código Civil, y en consecuencia aquél obra con respecto a esas embarcaciones como persona jurídica.

5" Que la Suprema Corte ha reconocido que el Gohierno de la Nación puede ser sometido al arbitraje de peritos arbitradores "para resolver cuestiones técnicas y de hecho que hasta cierto punto escapan a la competencia de los tribunales de justicia".

Jurisprudencia Argentina, Tomo TIT, página 348).

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Año: 1931, CSJN Fallos: 160:135 
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