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Año: 1931, Fallos: 161:399 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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5" Que siendo ello así, es menester concluir que la tarifa diferencial aplicada y objetada en la liquidación de fojas 46, es repugnante 2 la Constitución Nacional, por cuanto viola elispysiciones del Código Civil y en definitiva asi se declara, de hiendo en consecuencia ser equiparadas las situaciones del cónyuge supérstite con la del hijo legítimo, como se solicita. — € G. Arrúa. — Ante mi: 4. €. Rivarola.


SENTENCIA DE LA CAMARA DE APELACIÓN
San Nicolás, Octubre 24 de 1930.

1° La liquidación del impuesto a la transmisión gratuita de bienes, realizada a fojas 46, ¿se ajusta a lo preceptuado en la ley número 3972 de "a provincia de Buenos Aires? 2 La aplicación de la ley referida, en el caso de amos. en cuanto grava con mayor impuesto al cónyuge heredero que 3 los hijos comunes, en la sucesión del cónyuge causante, ¿medifica lo dispuesto en el articulo 3570 del Código Civil? $ ¿Se trata de un impuesto diferencial? 4 La mencionada ley número 3972, ¿es contraria a la Constitución Nacional? 5 ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? A la primera cuestión, el señor Juez doctor Inzanrraga.

dijo:

Del total de bienes propios de la catanmte, igual a peros 213.000 moneda nacional, el representante de la D. G. de Ex Cuelas adjudica la mitad al cónyuge sobreviviente y la otra mitada la hija. Sigue exactamente lo establecido en el artículo 3570 del Código Civil. Luego, y de acuerdo con la escala que fija el artieulo 1" de la ley 3972, grava la parte del cónyuge "

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Año: 1931, CSJN Fallos: 161:399 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-161/pagina-399

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