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Año: 1931, Fallos: 161:398 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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— según dice — un derecho diferencial al cónyuge supérstite con respecto al hijo. contrariando lo dispuesto por el articulo 3570 del Código Civil que ha estatuido que "si han quedado viu de o viuda € hijos legítimos, el cónyuge sobreviviente tendrá en la sucesión la misma parte que cada uno de los hijos".

2 Que de la liquidación de fojas 46, surge que, contrariamente a lo dispuesto por dicho precepto legal, el padre viene a percibir una suma apreciable de menos que el hijo, por cuanto al liquidarse el impuesto a la transmisión gratuita de bienes se encuentra que el porcentaje imponible del cónyuge superstite es más alto que el del hijo legitimo, en una proporción de 6.50 y 3.50, respectivamente.

3 Que siendo ello así, existe un verdadero conflicto, entre el recordado precepto del Código Civil y la ley de impuesto de la provincia, de cuyo choque sale perdiendo el Código Civil.

por cuanto se contraría una de ste sanciones, toda vez que el eodificador ha dispuesto en forma clara que en los bienes propios del conyuge fallecido, el sobreviviente percibirá igual cantidad que cada uno de los hijos: conflicto que los ¡meces deben contemplar y resolver de conformidad con lo dispuesto por los artículos 20 y 22 del Código de Procedimientos, de acuerdo con las reglas establecidas por el mismo cuerpo de leyes (artículos 21 y 23).

4" Y bien: si por el artículo 21 del Código de Procedimientos la primera ley que deben aplicar los jueces es la Constitución de la Nación y ésta ha resuelto en su artículo 67, inciso 1 y concordantes de la misma, que el Código Civil debe ser dictado por el "Congreso --las legislaturas locales no pueden modi- ficar dicho Código bajo ningún concepto, por cuanto la ley que tal cosa dispusiera, sería repugnante a la Constitución Nacional, en cuanto altera y modifica disposiciones del Código Civil, según asi lo ha resuelto la Suprema Corte de la Nación en el fallo registrado en el tomo 23 pág. 647 .

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Año: 1931, CSJN Fallos: 161:398 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-161/pagina-398

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