Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1933, Fallos: 166:164 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

conceptos elogiosos para su acierto y eficacia. ¿Quién pudo con mayor autoridad juzgar si ellos se habian expedido dentro o fucra de la misión delegada? Es evidente, por otra parte, que la construcción del nuevo dique es lo que dará una seguridad definitiva y resolverá el complejo problema planteado. (Publicación Oficial - Proyceto nuevo Dique, página 68. Informes peritos, página 309, contestación 8° pregunta).

Que en el alegato de bien probado se ha traido un argumento nuevo para demostrar la ilegalidad del cobro, y es que los honorarios de los actores no fueron contratados con sujeción al art. 83 inc. 13 de la Constitución de la Provincia, correlacionado con los arts. 48, 49 y 52 de la ley de Contabilidad; pues si hien cl decreto del 19 de abril fué imputado a la ley número 2829, que tenía fondos suficientes y visado después por la Contaduria y el Tribunal de Cuentas, la mayor parte de los honorarios que se cobran provienen del proyecto del nuevo dique que no entraba en los enunciados de aquel decreto. y. por lo tanto, la visación de esas instituciones, que es necesaria a la validez, no alcanza a legalizar esta parte de los honorarios y hace necesario, como consecuencia, un pronunciamiento favorable de la Legislatura, que mientras no tenga lugar, no puede nacer el derecho para exigirlos, La observación falla por su hase si se considera que. según se ha demostrado precedentemente, el proyecto del nuevo dique es una consecuencia lógica y necesaria de los fines fundamentales del decreto mencionado. Y su visación debía entenderse que se extiende a todo lo que el mismo comprende expresa o virtualmente, (Ver Memoria Ministerio Obras Públicas, año 1928 y 1929), Es, hajo otro punto de vista, inadmisible que si el gobierno de Córdoba debe los honorarios, tenga la Legislatura el derecho de fijarlos cuando y por la suma que le plazca, siendo ella uno de los poderes constitutivos del gobierno deudor. Ello importa

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

5

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1933, CSJN Fallos: 166:164 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-166/pagina-164

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 166 en el número: 164 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com