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Año: 1933, Fallos: 166:168 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Que en este concepto, el tribunal declara que la sentencia no se refirió a los intereses de que se trata, porque, mandundo pagar una cantidad muy infrior a la que los actores reclamaran en la demanda, consideró que de hecho quedaban climinados.

Efestivamente. cuando en una obiigación de dar sumas de dinero, no se han estipulado intereses, no se deben sino cuando el deudor ha incurrido en mora, Los intereses en tal caso reemplazan +. los daños y perjuicios producidos por la mora del deudor en las obligaciones que tienen por objeto otra clase de prestaciones. (Nota al art. 622 del Código Civil).

ú Pero para que la mora se hiya producido en este caso, habría sido necesario que la interpelación judicial, que leva consigo la demanda, hubiese sido por una cantidad determinada 0 precisa que no fuera superior a la que la sentencia reconoce como legítima. En ste caso no ha podido tener lugar. Los honorerios no estaban fijados antes de la demanda, Debian fijarse en el juicio mismo, y se ha necesitado todo el tiempo que media entre la demanda y la sentencia para dilucidar y resolver la abierta divergencia en que las partes se habían colocado al respecto.

No se puede decir que por faita del desdor la obligación nos: cumplió al iniciarse el juicio, como se requiere para declararlo en mora, desde que por la sentencia se reducen en mucho los honorarios reclamados. lo que justifica en la otra parte su negativa a reconocerlos y pagarlos en el momento de la contestación de la demanda. (Arts. 508, 509, 511 del C. Civil concordantes art. 622).

Por estas consideraciones: Estése a fo resuelto, Hágase saber y repóngasc el papel.

Ronerto RErETtO. — ANTONIO SAGARNA. — JULIÁN V. Pera.

Luis LINARES,

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Año: 1933, CSJN Fallos: 166:168 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-166/pagina-168

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