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Año: 1933, Fallos: 166:325 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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De lo expuesto resulta, entonces, que los primeros hechos que sc han imputado al acusado fueron perpetrados en jurisdicción de la Primera Circunscripción Judicial de Santa Fe, por lo cual debieron ser juzgados conforme a la prescripción del art.

40 del Código Procesal Criminal. Ahora bien: como lo dice la sentencia, la última noticia por la cual se comienza a presumir el incumplimiento de las estipulaciones del mandato, es la carta de fecha diez de Octubre, la que ha sido enviada desde Resistencia, Territorio Nacional del Chaco; y por último, aparece consumándose la apropiación indebida que reprime el art. 173, inc.

' del Código Penal, en la ciudad de Tucumán.

Rige, por consiguiente, la disposición del art. 42 del Código Procesal, según la cual correspondería intervenir por hechos cumenzados en un lugar y consumados en otro, a las autoridades judiciales de Tucumán, Enticndo en consecuencia. que los Tribunales de esta circunseripción Judicial, no son competentes para entender en el presente juicio, y voto por la negativa a la primera cuestión planteada.

Los doctores Casas y Machado Doncel se adhirieron a este voto, A la segunda cuestión, el señor Vocal doctor Diaz Guerra, continuó diciendo: De acuerdo a lo expresado con respecto a la anterior proposición, el pronunciamiento dictado es nulo, como lo son todos los procedimientos del presente juicio. (Artículos 21 y 39 del Código Procesal). Voto por la negativa a la segunda cuestión. Los otros Vocales se adhirieron.

A la tercera cuestión, el doctor Díaz Guerra, dijo: El pronunciamiento que debe dictarse, consecutivo a lo resuelto respecto de las dos primeras cuestiones, es el de declarar nula la sentencia apelada en cuanto juzga definitivamente a Alejandro Santa Cruz Echevert, como reo de un delito que ha sido perpetrado fuera de la jurisdicción de los Tribunales de la Segunda Circunscripción Judicial, debiendo bajar el expediente para que

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Año: 1933, CSJN Fallos: 166:325 
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