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Año: 1934, Fallos: 171:81 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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cación al caso que origina el juicio. Las leyes de la provincia de Mendoza que se debaten en este pleito no contienen cláusula alcuna relativa a la circulación del producto que es objeto del impuesto, pero al ser éste exigido se ha puesto en evidencia que es con motivo del embarque de esos productos que el impuesto se hace efectivo, y ello hasta para considerar que la razón del gravamen es su extracción de la provincia. Como también lo ha establecido esta Corte Suprema, la oportunidad en que se cobra el impuesto es un antecedente para su debida calificación, pues permite dar por establecido si se trata de un gravamen a la exportación, y en caso de sostenerse la legitimidad del gravamen habrá que demostrarse que éste se aplicó y percibió en concepto de actos realizados demro de la jurisdicción de la misma provincia.

Fallos : tomo 100 pág. 364 : tomo 127 pág. 383 ; tomo 130, página 29).

El apoderado de la demandada sostiene que la provincia de Mendoza, al dictar las leyes impugnadas, lo ha hecho en ejercicio de sus facultades constitucionales para fomentar las industrías, y que conforme a ello, está habilitada para impedir la competencia licita que terceros le hagan con sus propios productos sacándolos de la provincia sin que se pague el impuesto que deben pagar como producción de su suelo. Esta argumentación aclara cuál es el verdadero objeto del impuesto a la uva, desde que pone de manifiesto que lo que se propone es gravar los productos que silen de la provincia sin recibir un destino que los ponga en situación de sufrir los gravámenes que soportan los productos que quedan en la provincia. Colocada la cuestión en ese terreno, no hay duda que el impuesto a la uva reviste los caracteres de un gravamen -al tránsito interprovincial y que, por consiguiente, cae lajo las prohibiciones preseriptas en los arts, 10 y 11 de la Constitución, No es posible sustentar la defensa de las leyes impugnadas alegando que no es la exportación del producto lo que se grava, sino la producción misma cuando en la práctica el impuesto se exige al comenzar el transporte al exterior 0 a otras provincias,

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Año: 1934, CSJN Fallos: 171:81 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-171/pagina-81

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