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Año: 1936, Fallos: 175:244 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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abandono no puede extender sus efectos hasta hacer cesar la responsabilidad del demandado por la parte proporcional de las costas que ha sido condenado a satisfacer por el laudo arbitral. La sentencia del señor | Juez Federal de Santa Fe acepta el abandono en pago y de la indemnización y de las costas y rechaza el apremio (ver fs. 156). A fs. 167 la Cámara Federal de Rosario la confirma.

Y Considerando:

1° Que si bien el recurso de última instancia legislado en el art. 3" de la ley N° 4055 no procedería, en principio, por tratarse de un juicio de apremio, es de advertir que, en este caso, la solución dada por la Cámara Federal de Rosario tiene efectos de sentencia definitiva puesto que no podría eficazmente discutirse, en el juicio ordivario correspondiente, acerca de la procedencia o improcedencia del abandono, por la oportunidad en que se lo hizo, ni la extensión y efectos de éste, Por ello, se lo declara procedente.

2 Acerea de la oportunidad en que puede hacerse el abandono, es de observar que nada dice al respecto el art. 880 del Código de Comercio al establecer que la responsahilidad de los dueños o partícipes de un buque cesa en todos los casos por el abandono del buque con todas sus pertenencias, y los fletes ganados o que deban percibirse en el viaje a que se refieren los hechos del enpitán". Siendo así, forzoso es reconocer que el abandono puede hacerse en cualquier estado de la causa, como lo sostienen Dax.10x y los autores que cita; y que el retardo en formularlo sólo puede tener inconvenientes económicos para el armador, por los gastos de la instancia que serán a su enrgo. "Como lo sostiene la

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Año: 1936, CSJN Fallos: 175:244 
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