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Año: 1936, Fallos: 175:245 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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gran mayoría de los autores y es jurisprudencia constante, el abandono podría hacerse aún después de una decisión judicial definitiva pasada en autoridad de cosa juzgada, que haya sido pronunciada contra el armador personalmente. Porque, en efecto, lejos de ser incompatible con el abandono la condena del armador, ésta es casi la condición del mismo, desde que el abandono no es otra cosa que un modo de liberación ofrecido por la ley al armador para aligerar su responsabilidad. El armador no puede usar del abandono antes de saber si es realmente responsable y hasta la concurrencia de qué suma es él responsable. Sólo entonces él estará en condiciones de comparar el monto de sus deudas marítimas con el valor de su fortuna de mar, y de pronunciarse con discernimiento acerca de la manera más conveniente de pagarla" (Traité de Droit Maritime, vol.

II, Nos. 618 y 618 bis).

3" Que las costas del juicio arbitral no pueden comprenderse en el abandono, porque este modo de extinción de la responsabilidad del dueño del buque se refiere a los hechos y actos jurídicos del capitán (ver arts. 878, 879 y 880 del Código de Comercio) y éste nada ha tenido que hacer con el pleito en que se han producido aquéllos, en el que sólo ha intervenido el dueño del buque. Así se explica que la ley (art. 881) no permita el abandono al propietario o partícipe que fuese al mismo tiempo capitán del buque, porque el abandono es un medio excepcional de limitar la responsabilidad de los dueños de un huque, con su fortuna de mar solamente, por hechos o actos jurídicos que les son ajenos, que no pueden vigilar ni evitar.

4" Que la cuestión de si el Estado puede o no hacer abandono, a que se refiere la memoria de fs. 181,

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Año: 1936, CSJN Fallos: 175:245 
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