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Año: 1936, Fallos: 175:238 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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ga de refutar en forma concluyente el argumento en que se hace reposar la inconstitucionalidad de esta clase de leyes fundadas en los arts. 16 y 17 de la Carta Fundamental. En obsequio a la brevedad, se dan por reproducidas aquí las consideraciones que al respecto se han hecho en ese pronunciamiento.

60. Que el precepto del art, 80. no está tampoco afectado. Se garante que al ciudadano de una provincia se le acuerdan los mismos derechos, privilegios e inmunidades que se reconocen a los de las demás. Por las leyes impugnadas no se prohibe al ciudadano procedente de Córdoba un acto que no esté prohibido para el de la Capital o de otra provincia. Por ello se prohibe a todos, sin distinción, negociar billetes de loterías que no sean de las permitidas por la ley local dentro del recinto marcado por los límites de la Capital.

70. Igualmente no lo está el art .14 en cuanto garante a todo habitante del país el ejercicio de una industria lícita. No es industria lícita la venta de loterías prohibidas; siendo de observar que cuando la sentencia apelada declara que los titulos que negociaba el encausado tenían ese carácter de lotería, este Tribunal no puede rever tal pronunciamiento, por tratarse de una cuestión de derecho común y de hecho librada exclusivamente a la apreciación de la justicia ordinaria.

Y resultando de las conclusiones anteriores que las leyes impugnadas no violan ninguna de las garantías alegadas, está fuera de lugar la invocación del art. 28 de la Constitución.

Que el recurrente en su memorial sostiene que la ley 11.672 ha derogado el art. 40. de la ley 4007 que le fué aplicado. Este punto no ha sido expuesto al deducir el recurso extraordinario y además una cuestión que

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Año: 1936, CSJN Fallos: 175:238 
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