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Año: 1937, Fallos: 176:167 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Estado, ello no puede conducir a que se repute que la Provincia es parte en los pleitos que interesan al Banco, por ser evidente que en la situación indicada, el Estado no ejerce su soberanía, sino que obra como miembro individual de una corporación y que está sujeto a las incidencias de una causa en que no interviene. (Fallos: t. 54; pág. 128).

Tampoco puede habilitar la jurisdicción originaria de esta Corte Suprema la circunstancia de atacarse la carta orgánica del Banco de la Provincia por ser repugnante a la Constitución Nacional, dado que esta impugnación no altera la esfera de acción en que se desenvuelven los tribunales de justicia organizados en la República, que son todos ejecutores de dicha Constitución y tienen como función primordial mantener su imperio, de manera que los interesados deben ocurrir a los jueces designados para conocer en las causas que se promuevan, respetando las reglas de competencia y sin perjuicio del recurso extraordinario de apelación establecido en el artículo 14 de la ley 48 (Fallos: 7 de julio de 1920 — Derain v / Provincia de San Luis).

De lo expuesto se desprende que la Provincia de Buenos Aires no es parte en el pleito, y en virtud de ello y atento lo que dispone el artículo 3" de la ley N° 50, procede que V. E. declare que esta demanda no corresponde a su jurisdicción originaria.

Pido a V. E. así se sirva resolverlo. Buenos Aires, Octubre 7 de 1933. — Horacio Rodríguez Larreta (') 1) La causa fué abierta a prueba con posterioridad a este dictamen, razón por la cual el fallo ae la Corte Suprema fué dictado mu cho tiempo después,

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Año: 1937, CSJN Fallos: 176:167 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-176/pagina-167

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