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Año: 1937, Fallos: 176:166 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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una Provincia en el resultado de sus respectivos juicios, a la vez que la alta jerarquía de la misma, y estaría subordinada a las leyes diversas y variables a que deben su origen las instituciones provinciales, cuyo funcionamiento y conflictos posibles no afectan al orden federal en los términos taxativamente establecidos en los artículos 100 y 101 de la Constitución.

Esto sentado, surge la improcedencia de la jurisdicción que pretende atribuirse a V. E. para conocer en la presente demanda. En efecto, el hecho que le da origen se vincula con la venta realizada por el Banco de la Provincia del campo de propiedad del concurso demandante, alegándose la nulidad de esa venta por haberse efectuado en ejercicio de las atribuciones que a dicho Banco acuerda su carta orgánica, la que ha sido impugnada por ser violatoria del Código Civil y de su reglamentación procesal. Planteada en estos términos la acción en trámite, no ha podido ser dirigida contra la provincia demandada, desde que ésta no ha intervenido en la realización de la operación de venta cuya nulidad se gestiona, siendo que, por .el contrario, el mismo demandante admite que es el Banco de la Provincia el que ha obrado por propio derecho, haciendo valer las facultades de que se considera investido y actuando como persona jurídica, por lo que es dicho Banco el que debe ser citado para substanciar las acciones a que den lugar los actos que ha celebrado.

Consecuentemente, no habiendo tenido ingerencia el Gobierno en la venta que se impugna, la Provincia, como organismo político, es ajena a los hechos que se controvierten y, por ende, extraña al pleito instaurado.

Si bien es cierto que el Banco de la Provincia funciona con un capital del que la mitad pertenece al

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Año: 1937, CSJN Fallos: 176:166 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-176/pagina-166

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