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Año: 1937, Fallos: 176:163 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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tampoco la ciencia de las finanzas puede auspiciar esa uniformidad del recargo porque cada capítulo de la economía nacional o provincial, cada aspecto de la vida de la Nación, provincia o municipio evoluciona en condiciones propias y puede soportar diversamente la demanda de contribución fiscal: la agricultura próspera puede hallarse frente a un comercio en crisis; el consumo del vino puede sufrir desmedros mientras se acrecienta el del azúcar; la baja del precio del trigo sucle coincidir con el alza del del lino; y así de otros objetos, mercancías y actividades. La generalidad, igualdad y uniformidad de los impuestos no excluye siquiera la formación de categorías con diversas tasas y hasta con exención de gravamen siempre que no se hagan distribuciones o distinciones arbitrarias. (Fallos: t. 150, págs. 89, 112, 189 y 328; t. 151, pág. 359; t. 153, pág. 238; t. 157, pág. 395 y muchos otros).

Que, así como la legislatura mendocina pudo limitarse, inicialmente a elegir dos o tres manifestaciones de la riqueza pública o de las actividades de los habitantes de la provincia, para gravarlas con impuestos a los fines del sostén de los gastos del Estado, asimismo ha podido hacerlo después para reforzar las partidas de previsión insuficiente o equivocada o todo el presupuesto, Cuando la Nación aumenta la tasa de impuesto al alcohol o la tarifa de avalúos se mueve en pro o en contra de ciertas importaciones no procede en forma diversa de la legislatura de Mendoza en el sublite, Que si por sentencias judiciales el Gobierno de Mendoza debió devolver a los contribuyentes las sumas que éstos pagaron en concepto de impuestos inconstitucionales o ilegales, justo es que busque en otro ren

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Año: 1937, CSJN Fallos: 176:163 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-176/pagina-163

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