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Año: 1937, Fallos: 176:162 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Que está probado, por confesión del actor en el alegato de bien probado — fs. 92 y vuelta — que la ley N° 779, de la Provincia de Mendoza no grava solamente al vino como autorizaba a suponerlo el escrito de demanda -— por obscuridad de redacción, sin duda — en cuanto menciona solamente ese artículo como afectado por la ley cuya invalidez constitucional se sosticne, Sufren la imposición fiscal de la ley los naipes, la cerveza, las bebidas alcohólicas, las aguas minerales de mesa, la soda y las bebidas no alcohólicas, el vino, las transferencias e hipotecas.

Que es exacto, como afirma la demandada, y reconoce la actora en el alegato de bien probado, que, con excepción del impuesto de capitación, no existe en régimen financiero alguno, un gravamen cuyo carácter de generalidad no tenga excepciones, salvo los que expresamente se establezcan por la ley.

Que los fines a que se destinan los fondos provenientes de la ley N° 779, tienen carácter de general como que el artículo primero fija el destino del 50 a pagar sueldos y gastos de la administración y devolución de impuestos correspondientes a ejercicios vencidos; el segundo establece un 10 para obras públicas de irrigación y desagiie; y el tercero destina el 40 a refuerzo de rentas generales. Por lo demás, con excepción de lo que se refiere a devolución de impuestos de ejercicios vencidos, la actora reconoce que esa asignación general es correcta — fs. 11 vta.

Que ningún principio constitucional exige que ante el hecho de un desequilibrio del presupuesto del Estado, éste deba recargar todos los gravámenes con que caleuló que hubiera podido atender las necesidades generales que el presupuesto debe prever y proveer; ni

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Año: 1937, CSJN Fallos: 176:162 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-176/pagina-162

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